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Código Tributario Artículo 56 BIS Provincia de San Juan


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 18/04/2024

Código Tributario San Juan
Artículo 56 BIS.

Los contribuyentes y/o responsables serán pasibles de las sanciones de multa y clausura, cuando incurran en algunos de los hechos u omisiones que se enuncian expresamente y conforme al procedimiento siguiente:

INCISO 1) Causales de multa y clausura:

a) No estar inscripto como contribuyente en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, cuando estuviere obligado a hacerlo, en los casos y términos que establezca la reglamentación. En todos los casos el contribuyente deberá inscribirse dentro de los 5 (cinco) días corridos siguientes a la fecha del acta de constatación aludida en el Inciso 4), Apartado a) del presente Artículo.

b) No emitir factura o comprobantes de sus ventas, locaciones o prestaciones de servicios, en la forma, condiciones y plazos que establezca la Dirección General de Rentas.

c) No conservar los duplicados o constancias de emisión de los comprobantes aludidos en el Inciso b) o las cintas testigos correspondientes a máquinas registradoras mediante las cuales se hayan emitidos tickets como comprobantes de las operaciones realizadas, mientras el tributo no este prescripto.

d) Existir manifiesta discordancia entre el original y/o triplicado de la factura o documento equivalente y el duplicado existente en poder del contribuyente o detectarse doble facturación o cualquier maniobra administrativa contable que implique evasión.

e) No acreditar con la factura de compra o documento equivalente, expedido en forma legal, la posesión en el establecimiento de materias primas, mercaderías o bienes de cambio o no conservar los comprobantes correspondientes a los gastos o insumos necesarios para el desarrollo de la actividad, en la forma, condiciones y plazos que establezca la Dirección General de Rentas.

f) No llevar anotaciones o registraciones de las adquisiciones de bienes o servicios y de las ventas, locaciones o prestaciones de servicios en la forma, condiciones y plazos que establezca la Dirección General de Rentas o no aportarlas cuando las mismas hayan sido requeridas por las unidades de fiscalización de esta Dirección.

g) No mantener en condiciones de operatividad los soportes magnéticos que contengan datos vinculados con la materia imponible, por el término de los años no prescriptos o no facilitar a la Dirección General de Rentas copia de los mismos cuando le sean requeridos.

h) No dar cumplimiento en forma reiterada, ante requerimientos efectuados por la Dirección General de Rentas, por parte del contribuyente o responsable a suministrar en tiempo y forma la información solicitada.

Se entenderá por establecimiento lo definido en el Artículo 26 Ter., último párrafo.

Quedan excluidos de la sanción del Inciso 1) del presente Artículo los contribuyentes y/o responsables que hayan devengado o devenguen por el desarrollo de las actividades objeto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, ingresos por hasta la suma de pesos un mil quinientos ($ 1.500) mensuales.

Este beneficio regirá para los contribuyentes y/o responsables que cumplimenten las condiciones siguientes:

Inc. a) Encontrarse inscripto en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos a la fecha del acta de constatación.

Inc. b) Soliciten por escrito la exclusión de la sanción dentro del plazo estipulado en el Inciso 4) Apartado b) del presente Artículo y Inc. c) Acrediten tener regularizados y al día, la totalidad de los tributos provinciales que les sean aplicables (Impuestos sobre los Ingresos Brutos, Impuesto a la Radicación de Automotores, Impuesto Inmobiliario e Impuesto de Sellos), vencidos a la fecha de solicitud de exclusión. En caso de acceder a planes de facilidades de pago el incumplimiento a los mismos dará lugar a la perdida del beneficio de exclusión, la que operará en forma automática y sin necesidad de trámite previo.

INCISO 2) Cuantificación de la multa y clausura:

Cuando se verifique cualquiera de las infracciones descriptas en el Inciso anterior, los sujetos indicados en el mismo, serán sancionados con multas de tres mil Unidades Tributarias (U.T. 3.000) a Doscientas Mil (U.T. 200.000) y clausura de tres (3) a cinco (5) días corridos del establecimiento.

En caso de que se detecte mas de una infracción en el mismo acto el plazo de la clausura se podrá extender hasta ocho (8) días corridos.

En la segunda y subsiguientes oportunidades, siempre que la primera sanción se encuentre firme, se aplicará clausura por un plazo de cinco (5) a diez (10) días corridos y multa de Cuatro Mil Unidades Tributarias (U.T. 4.000) a Trescientas Mil Unidades Tributarias (U.T. 300.000). Si no hubiese quedado firme el acto que impulso la clausura en la primera oportunidad, se aplicarán las sanciones previstas en el primer y segundo párrafo de este Inciso.

INCISO 3) Violación de la clausura:

La reapertura de un establecimiento con violación de una clausura impuesta por la Dirección General de Rentas y la destrucción alteración de los sellos o cerraduras puestos por la misma, como la realización de cualquier otra operación destinada a eludir la existencia de ello será penado con nueva clausura por el doble de tiempo de aquella, con más una multa de hasta cincuenta mil Unidades Tributarias (U.T. 50.000).

Salvo prueba en contrario, en los casos mencionados precedentemente, se presume la responsabilidad de los sujetos pasivos a que se refieren los Artículos 21 y 22 de este Código.

INCISO 4) Procedimiento para la aplicación de la clausura:

La sanción de multa y clausura será aplicada por el Director General de Rentas o por el funcionario en quien delegue esa facultad, previo cumplimiento de los trámites que a continuación se indican:

a) Habiéndose constatado algunos de los hechos u omisiones definidos por en Inciso 1) del presente Artículo se procederá a labrar acta por funcionario competente, en la que se dejará constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos y a su encuadre legal, y se agregará la prueba de cargo. El acta deberá ser suscripta por los funcionarios actuantes y notificada a los contribuyentes y/o responsables en el domicilio del establecimiento, entregándose copia a la persona que deba notificarse, o en su defecto, a cualquier persona del establecimiento o administración. Si se negaren a firmar o a recibirla, se dejará en el lugar donde se lleva a cabo la actuación, certificándose tal circunstancia en el original del acta.

b) El contribuyente y/o responsable dispondrá de un plazo improrrogable de cinco (5) días hábiles para alegar las razones de hecho y derecho que estime aplicable a los fines de evitar la clausura. En la misma oportunidad deberá acompañar la prueba instrumental que obrare en su poder o indicar donde se encuentra y en que consiste, no admitiéndose otro tipo de prueba.

c) Vencido el término establecido en el apartado anterior, el Director General de Rentas o el funcionario en quien se delegue tal facultad, dictará resolución en término improrrogable de cinco (5) días hábiles contados desde aquella fecha.

d) La resolución que impone las razones establecidas en el Inciso 2) del presente Artículo se notificará en el domicilio del establecimiento y la clausura se ejecutará colocándose sellos oficiales y carteles en el acceso al mismo, pudiendo requerirse el auxilio de la fuerza pública.

Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad de los establecimientos, salvo la que fuese imprescindible para la conservación o custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza.

INCISO 5) Recurso contra la clausura:

La resolución que impone la sanción de multa al sujeto y clausura del establecimiento, solo podrá recurrirse ante el Director de la Dirección General de Rentas sin efecto suspensivo con las limitaciones previstas en este Artículo, por escrito fundado dentro del plazo improrrogable de cinco (5) hábiles de notificada la resolución que se impugna y presentado en la Mesa de Entrada de Dirección o en la Delegación correspondiente al domicilio des establecimiento debiendo cumplir los requisitos siguientes:

a) Que el interesado hubiere presentado descargo en el plazo señalado en el Inciso 4) Apartado b) del presente Artículo y;

b) Que previamente se hubiere cancelado la tasa establecida en la Ley Impositiva Anual.

La aplicación de la sanción de multa al sujeto y clausura al establecimiento al establecimiento respectivo cuando existiese Recurso de Reconsideración, se diferirá hasta que se expida el Director de la Dirección General de Rentas. La Dirección General de Rentas en el término de diez (10) días hábiles acumulará los antecedentes del caso, contestará los agravios expresado por el recurrente y podrá disponer y podrá disponer la suspensión o no de la sanción impuesta, conforme las pautas siguiente:

a) Si el recurrente hubiese alegado la existencia de un vicio grave en el acto administrativo o en el procedimiento. En este caso, en mérito de las razones invocadas y pruebas acumuladas, el Director podrá ordenar la suspensión de la sanción impuesta, continuándose con el procedimiento previsto en el presente Artículo.

b) Que con la ejecución de la clausura se le cause un daño de difícil o imposible reparación. En esta caso, en mérito de las razones invocadas y pruebas presentas por el recurrente, el Director podrá ordenar la suspensión de la clausura, sin perjuicio de la multa aplicada en su caso, continuándose con el procedimiento previsto en el presente Artículo.

La Resolución que ordene la clausura dispondrá sus alcances y el número de días en que deba cumplirse. Firme la Resolución, la Dirección procederá a hacerla efectiva, adoptando los recaudos y seguridad del caso.

Podrá realizar asimismo comprobaciones con el objeto de verificar el acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que se observaren en la misma.

INCISO 6) Disposiciones generales:

El procedimiento establecido para la aplicación de la sanción de multa y clausura se regirá exclusivamente conforme a lo previsto en el presente Artículo, debiendo observarse, en los aspectos no contemplados, lo dispuesto en los Artículos 57 a 68 de este Código, en tanto sean compatibles con el trámite descrito en las disposiciones precedentes.



Provincia de San Juan Artículo 56 BIS Código Tributario
Artículo 1 ...55 56 56 BIS 57 58 ...442

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pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?


Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.


en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.


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